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NOCIONES BÁSICAS DE LA LEY 4/2003, DE 28 DE FEBRERO,

DE ASOCIACIONES DE CANARIAS



1º. ¿Por qué tiene Canarias una Ley de Asociaciones?

El Estatuto de Autonomía de Canarias señala como “competencia exclusiva” de nuestra Comunidad Autónoma “las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias” (artículo 30.7 del Estatuto de Autonomía).

Tiene Canarias, por tanto, competencia para desarrollar legislativamente el derecho de asociación; ahora bien, siendo un derecho de carácter fundamental la regulación de su contenido esencial debe realizarse mediante Ley Orgánica, lo que se ha cumplido mediante la promulgación de la LO 1/2002, de 22 de marzo.

La Ley Orgánica contiene preceptos que responden a este carácter “orgánico”, preceptos de directa aplicación en todo el territorio español y preceptos que únicamente se aplicarán a aquéllas asociaciones que tengan ámbito nacional.

“Orgánico”: en cuanto desarrollan el contenido esencial del derecho de asociación.
“Directa aplicación”: en cuanto desarrollan competencias exclusivas del Estado Español (asociaciones de utilidad pública, competencias judiciales, etc.).

Estos dos contenidos, por tanto, deberán respetarse por todas las asociaciones, y por toda la legislación autonómica que desarrolle sus competencias en materia de asociaciones.

En consecuencia, y en atención a esta competencia exclusiva que tiene la Administración Autonómica en materia de Asociaciones, se dicta la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.


2º. Novedades de la Ley Canaria, en relación con la Ley Orgánica, en el CONTENIDO DEL ACTA FUNDACIONAL:

Recordemos que la Ley Orgánica exige, como contenido mínimo del Acta Fundacional, lo siguiente:

a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos caso, la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

Al Acta habrá de acompañarse, en el caso de personas físicas, de documento acreditativo de su identidad (fotocopia del DNI, Pasaporte, ...) y en el caso de personas jurídicas Certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en el que aparezcan los siguientes acuerdos: constituir la asociación y formar parte de ella, y, la designación de la persona física que la representará.

Novedad que introduce la Ley Canaria: la mención de su mayoría o no mayoría de edad, si fueren personas físicas.

Señala la Ley Canaria que en el acta se designará a “quienes desempeñen inicialmente el órgano de representación previsto estatutariamente”, lo que hace plantearnos la siguiente cuestión: éstas personas son elegidas por el período de mandato que establecen los estatutos para la Junta Directiva (1, 2, 3 ó 4 años) ó es “inicial” lo mismo que “provisional” (tal y como señala la Ley Orgánica) y, por tanto, una vez inscrita la asociación deberá convocarse asamblea para la elección de la primera junta directiva de la asociación.

En principio y para evitar confusiones debemos entender que “inicial” es igual a “provisional” por lo que este órgano de representación lo será hasta la siguiente Asamblea general que tendrá como primera competencia la elección de junta directiva.


3º. Novedades de la Ley Canaria, en relación con la Ley Orgánica, en el CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS:

La Ley Canaria añade al contenido mínimo de los Estatutos, señalados en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica, un solo extremo: EL REGIMEN DISCIPLINARIO.

Si bien la Ley Canaria señala, específicamente, como materia que deben contener los estatutos el procedimiento de modificación del propio texto estatutario, debemos entender que ya la Ley Orgánica hacía mención a ello, en cuanto el artículo 7, en su letra h), habla de las competencias de la Asamblea General.

Por tanto, cual es el contenido mínimo de los Estatutos sociales en atención a ambas Leyes:

1º. Denominación.
2º. Fines.
3º. Actividades.
4º. Domicilio.
5º. Ambito territorial de acción.
6º. Requisitos y procedimientos para adquirir la condición de asociado.
7º. Causas y procedimientos para la pérdida de tal condición.
8º. Distintas clases de socios y particularidades de cada una de ellas.
9º. Derechos y obligaciones de los socios.
10º. El régimen disciplinario.
11º. La participación de voluntarios, indicando los mecanismos que garanticen sus derechos y deberes en los términos de su legislación específica.
12º. Asamblea General: composición, convocatoria, reglas sobre deliberaciones y toma de decisiones.
13º. Junta Directiva: composición, competencias, reglas y procedimientos para la elección de sus miembros, convocatorias.
14º. El procedimiento de modificación de Estatutos.
15º. Régimen de administración, contabilidad y documentación.
16º. Patrimonio inicial y recursos económicos de los que podrá hacer uso.
17º. Fecha de cierre del ejercicio económico asociativo.
18º. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto.
19º. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

4º. Qué debemos saber sobre:

1. Denominación:

El nombre de la asociación que no puede coincidir, ni asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Asociaciones de Canarias ni con ninguna otra persona jurídica (pública o privada) o con marca registrada. En el caso de que se establezca como nombre el de alguna persona física deberá contarse con la previa autorización de esa persona o de sus sucesores.


Existe, así mismo, otra limitación al nombre o denominación de las asociaciones, ésta es que se incluya la denominación de alguna demarcación territorial determinada, en cuanto parece que limita la posibilidad de constitución de asociaciones similares en la misma demarcación (piensen, por ejemplo, poner Asociación de Vecinos de Agaete; parece que limita la posibilidad de constitución de otra asociación de vecinos en Agaete), en estos casos se precisa introducir un patronímico o sustantivo que identifique y diferencie a la asociación respecto de otras.


2. Fines

El único límite es que los fines sean lícitos, señalando la ley orgánica que deben describirse en los estatutos de forma precisa.

Relacionando los fines con la denominación de la asociación debo señalarles que es conveniente al establecer la denominación de la entidad que se haga mención a su fin (cuando es de vecinos, poner Asociación de Vecinos, cuando sus fines son culturales, poner Asociación Cultural, etc.).

3. Actividades:

Señala también la Ley Orgánica que las actividades deben describirse de forma precisa.

Tanto en los fines como en las actividades podrá establecerse que “los que se expresan no son exclusivos sino que se perseguirán todos aquéllos relacionados con el carácter de la entidad”

Quizás el punto de mayor interés en este tema es la posibilidad de realizar la asociación “actividades de carácter económico”, en este sentido señala la ley orgánica (artículo 13) lo siguiente:

“1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados, ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de efectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.”

Verán, por tanto, que puede la asociación realizar “actividades económicas”, lo que no podrá hacer es vulnerar el carácter NO LUCRATIVO de la asociación, en cuanto no cabe el reparto de beneficios (dividendos) entre los socios, en este caso estaríamos hablando de una empresa o persona jurídica con carácter lucrativo.

Otra duda que suele plantearse en este sentido, es la posibilidad de que la asociación contrate a miembros de la propia entidad (socios e incluso miembros de la Junta Directiva) para la realización de actividades. Pensemos, por ejemplo, en una Asociación benéfica, (una asociación de ayuda a enfermos) donde como asociado hay un psicólogo, si la asociación requiere la prestación de servicios por parte de un psicólogo, podrá contratar los servicios del asociado; de tal forma que este asociado percibe una retribución por el ejercicio de su profesión, independientemente de su condición de asociado, en cuanto que el dinero que percibe NO es por ser socio, sino por ejercer su profesión.

4. Ámbito de acción:

El ámbito de acción es el “territorio” donde la entidad pretende realizar las actividades; la ley canaria establece que las asociaciones canarias tendrán como ámbito: municipal, insular o autonómico.

Podrá establecerse como ámbito de acción “nacional, europeo, o internacional”, ahora bien la competencia administrativa para su inscripción en estos casos corresponde al Registro Nacional de Asociaciones dependiente del Ministerio del Interior.

5. Socios:

Regulan tanto la Ley Orgánica como la Ley Canaria los requisitos para adquirir la cualidad de socios, los derechos y deberes de éstos. Así mismo, señala que podrán establecerse diferentes tipos de socios, debiendo señalarse cuales son los derechos y deberes según el tipo de socio.

Quizás lo más destacable es las causas y procedimientos para la pérdida de la condición de socio, donde se debe incluir el régimen disciplinario (novedad de la Ley Canaria).

Señala la ley orgánica como elemento esencial del derecho de asociación el que “nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno”, por lo que la primera causa para la pérdida de la condición de socio es la VOLUNTAD del mismo. En cuanto al procedimiento pues, sencillo, se expresa por escrito a la Junta Directiva de la entidad.

Un dato de interés en este sentido es el hecho de que “los estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la aportación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y límites que se fijen en los estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros”. Por primera vez se reconoce al asociado la posibilidad de “retorno” o “devolución” de las cantidades o bienes de que ha hecho entrega a la asociación.

Debemos destacar lo siguiente:

Primero: se establece este supuesto sólo para la SEPARACION VOLUNTARIA, no cabe cuando la separación es por acuerdo del órgano competente de la entidad, esto es, por expulsión.

Segundo: debe venir establecido en los estatutos, tanto este dato (la devolución) como su alcance y límites.

Sin embargo, la Ley no contempla la posibilidad de la devolución de las aportaciones extraordinarias en el momento de la disolución de la asociación.

La segunda causa para la pérdida de la condición de socio es por acuerdo adoptado por el órgano competente de la asociación, conforme al régimen disciplinario establecido en el texto estatutario.

El régimen disciplinario debe establecer de forma clara cuáles son las infracciones y las sanciones que conllevan dichas infracciones, así como el procedimiento sancionador o disciplinario, respetando siempre el derecho de defensa del presunto infractor.

La clasificación de las infracciones, así como las infracciones propiamente dichas y las sanciones, se establecerán por los socios, prima en este sentido la VOLUNTAD de los socios o miembros de la asociación. Obligatoriamente deben determinarse en los Estatutos sociales, no cabe que se regulen mediante normas de régimen interno (así lo señala la Ley canaria). Ahora bien, puede establecerse que NO habrá régimen disciplinario.


6. Asamblea General

A- Composición:

Es el órgano supremo de gobierno de la Asociación, integrada por todos sus socios, admitiéndose la participación directa y a través de compromisarios (normalmente si hay gran cantidad de asociados se eligen compromisarios).

Novedad: La Ley Canaria establece que la representación de los asociados, así como el voto por correo o por medios electrónicos, informáticos y telemáticos se ejercerán de acuerdo con los estatutos; por lo que habrá de establecerse expresamente la posibilidad de autorizar la representación de un asociado en otro asociado o en otra persona.

Puede establecerse también en los estatutos (en el capítulo dedicado al régimen disciplinario) que se suspende el derecho a voz y voto del asociado en las asambleas generales por incumplimiento de sus deberes sociales; lo normal es que se suspenda su derecho a voto no a voz (normalmente se establece por el impago de cuotas).

B. Convocatoria

La Asamblea deberá reunirse al menos una vez al año para aprobar las cuentas (art. 20 lc-11.3 lo).

La convocatoria se efectuará a iniciativa del órgano de representación (junta directiva) o a solicitud de los asociados, según el número o porcentaje de éstos que puedan solicitarlo conforme a los estatutos.

Novedad: Señala la Ley Canaria que la reunión de la asamblea deberá celebrarse en el plazo de treinta días naturales desde la presentación de la solicitud por parte de los asociados. No es preciso establecer este extremo en los estatutos, en cuanto se aplicará la ley en el caso de que en los mismos no se establezca nada.

La convocatoria se hará por escrito o cualquier otra forma fidedigna y con la antelación suficiente que garantice su conocimiento por los asociados, con precisión de la fecha, hora, lugar y orden del día de la reunión. Junto con la convocatoria deberá entregarse a los asociados o poner a su disposición copia de la documentación necesaria para el estudio de la misma con anterioridad a la reunión (pensemos, por ejemplo, en una modificación de estatutos, es más cómodo y práctico entregar copia del proyecto de estatutos y así evitar el estar leyéndolos en la reunión; de esta forma sólo se discutirían los artículos o disposiciones que los asociados consideren necesario).

La LC establece un quórum, tanto para la primera como para la segunda convocatoria; se entenderá válidamente constituida cuando en la primera estén, presentes o representados, al menos un tercio de sus asociados y en segunda, sea cual fuere el número de asociados que concurran.

Por lo que hace referencia al orden del día de las asambleas se fijará por el órgano de representación o por los asociados que hayan solicitado su convocatoria, incluyéndose, también, aquéllos que soliciten los asociados, en el número que estatutariamente se determine.

Por último, la LC señala que la presidencia y secretaria de la asamblea, serán determinadas al inicio de la reunión, según lo que determinen los Estatutos; en principio, entiendo que la presidencia y secretaria de las reuniones deben ser asumidas por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva.

C. Competencias

Corresponde a la Asamblea general:

a) Examinar y aprobar el Plan General de actuación y la Memoria anual que le presente la Junta Directiva.
b) Aprobar el presupuesto anual de gastos e ingresos del siguiente año y el estado de cuentas del ejercicio anterior.
c) Decidir sobre la disposición o enajenación de bienes.
d) Elegir y separar a los miembros de la Junta Directiva.
e) Solicitar la declaración de utilidad pública o interés público.
f) Acordar la unión en federaciones o confederaciones, así como la separación de las mismas.
g) Controlar la actividad de la Junta Directiva y aprobar su gestión.
h) Modificar los Estatutos.
i) Acordar la disolución de la asociación.
j) Designar la comisión liquidadora.
k) Acordar la remuneración de los miembros de la Junta Directiva, en su caso.
l) Ratificar las altas acordadas por la Junta Directiva y conocer las bajas voluntarias de los asociados.
m) Resolver, en última instancia, los expedientes relativos a sanción y separación de los asociados.
n) Cualquier otra cuestión que no esté directamente atribuida a ningún otro órgano de la asociación.

Estas son, con carácter general, las competencias de la asamblea general; ahora bien, el principio de “autoorganización” que faculta a las asociaciones para estructurar los órganos que consideren más idóneos para el cumplimiento de sus fines, así como las competencias de los mismos, permite que las competencias de la asamblea se reduzcan a únicamente las señaladas con las letras a, b, c, d, g, h e i. No obstante, el hecho de que las competencias de la asamblea sean tan numerosas como las señaladas favorece el carácter participativo de las entidades.

Quiero destacar la señalada con la letra k) (acordar la remuneración de los miembros de la Junta Directiva), esta remuneración entiendo que es en la medida que el ostentar el cargo les conlleva gastos (tales como desplazamientos) así como molestias (acudir a una determinada administración, ...) por lo que considero que esta remuneración debe ser simbólica. Ahora bien, tal y como señala la Ley Orgánica, se exigen dos requisitos:

1º. Estar establecido en los estatutos: si se fijan el modelo de estatutos es una de las competencias que tiene la asamblea general, por lo que éste requisito ya se cumple.
2º. Deben constar, también, en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.

Para las asociaciones declaradas de utilidad pública o aquéllas que solicitan o están tramitando la declaración la Ley Orgánica impone, también, que la percepción de retribuciones por parte de los miembros de la junta directiva no sea con cargo a subvenciones o fondos públicos.


D. Adopción de acuerdos:

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos (votos afirmativos superen votos negativos), los Estatutos podrán exigir mayorías cualificadas (que los votos afirmativos superen la mitad de las personas presentes o representadas).

Entiendo que requieren mayoría cualificada los siguientes acuerdos:

1º. Disolución de la entidad.
2º. Modificación de los Estatutos.
3º. Disposición o enajenación de bienes.
4º. Adopción de una cuestión de confianza a la Junta Directiva.
5º. Remuneración de los miembros de la Junta Directiva.


7. JUNTA DIRECTIVA

A. Composición:

La composición del órgano de representación constituye uno de los extremos que los estatutos deben regular, así como, las competencias de cada uno de sus miembros.

Novedad: Señala la ley canaria que el órgano de representación puede ser unipersonal o colegiado.

Puede, así mismo, denominarse a los cargos de la forma que estimen pertinente, no necesariamente deben ser “presidente, secretario, vocales, ...”, puede llamarse coordinador, gestor, ...
Por último, y como es lógico, se permite a las personas jurídicas formar parte de la Junta Directiva mediante representante elegido a dicho efecto.

En cuanto a los requisitos que deben poseer los miembros de la Junta, hay que señalar como mínimos los siguientes:

1. Ser socio.
2. Ser mayor de edad.
3. Estar en pleno uso de los derechos civiles.
4. No estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

A estos requisitos podrán añadirse otros en los estatutos (por ejemplo: llevar más de un año como asociado).

Novedad: La ley Canaria señala que el período de mandato de los miembros de la junta directiva no sea superior a 4 años.

Deben señalarse en los estatutos las causas de separación y cese de los miembros del órgano de representación; señalo aquí las que me parecen más fundadas o lógicas:

1. Pérdida de la cualidad de socio.
2. Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con la legislación vigente.
3. Por el transcurso del período de su mandato.
4. Por separación acordada por la asamblea general (bien por adopción de una cuestión de confianza o por la sanción impuesta conforme al régimen disciplinario).


B. Convocatoria

Novedad: La Ley Canaria establece que las reuniones del órgano de representación se celebrarán a iniciativa de quien estatutariamente ostente la facultad de convocatoria o de la mayoría de sus miembros (ojo con esto último, porque en bastantes ocasiones se establece que será a solicitud de 2/3 de sus miembros).

En cuanto a la forma, medio de comunicación a los miembros, de la convocatoria y al plazo serán fijados en los estatutos, pero en lo posible debe hacerse de modo que facilite la asistencia de los mismos.

C. Competencias:

Tal y como señala la normativa “las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la Asamblea general” (art. 12 Ley Orgánica).

En particular, son facultades de la Junta Directiva:

a) Velar por el cumplimiento de los estatutos y ejecutar los acuerdos tomados en las asambleas generales.
b) Confeccionar las memorias, cuentas, inventarios, balances y presupuestos de la asociación.
c) Elaborar el borrador del reglamento de régimen interior.
d) Acordar la celebración de actividades.
e) Tener a disposición de los asociados los libros de actas, registro de socios y de contabilidad; así como la documentación de la entidad.
f) Recaudar la cuota de los asociados y administrar los fondos sociales.
g) Instruir los expedientes relativos a sanción y separación de los asociados y adoptar, de forma cautelar, la resolución que proceda de los mismos, hasta su resolución definitiva por la asamblea general.

D. Reglas y procedimientos para la elección de sus miembros (Régimen electoral):

Los estatutos fijarán las reglas y procedimientos para la elección de los miembros de la Junta Directiva; podrá establecerse en los estatutos un procedimiento o régimen electoral riguroso (determinando cierto número de días para la exposición del censo electoral, para la presentación de candidaturas, para posibles impugnaciones, ...) o un régimen electoral a celebrar en una sola sesión de la asamblea general, esto es, en un solo día.


8. Régimen de administración, contabilidad y documentación:

En este extremo habrá que tener en cuenta lo señalado por el artículo 14 de la ley orgánica:

“1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.”

Podemos extraer de este artículo que la documentación de la asociación es:

1º. Documentación contable (conforme a las normas específicas que les son de aplicación): permita obtener una imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la siguación financiera, así como de las actividades realizadas.
2º. Relación actualizada de sus asociados: que conforme a la ley canaria se realizará mediante la inscripción en el Libro de Registro de Socios de todos las personas que adquieran tal cualidad.
3º. Libro de Actas: tanto de las reuniones que celebre la asamblea general como la junta directiva.

Deberá establecerse en los Estatutos quién o quiénes de los miembros del órgano de representación serán los encargados de custodiar y llevar “al día” los libros y demás documentación de la asociación.

9. Fecha de cierre del ejercicio económico asociativo:

Este dato o requisito es importante por dos motivos, uno que afecta al funcionamiento interno de la entidad y otro a efectos del Registro de Asociaciones:

1º. Una vez cerrado el ejercicio económico deberán presentarse ante la asamblea las cuentas de la asociación conforme establece la LO y la LC. Como ya señalé anteriormente es competencia de la asamblea aprobar las cuentas anuales, por tanto, y en relación con el modelo de estatutos que se les facilita, recomiendo que cuando se señala la fecha de la asamblea general se establezca que ésta tendrá lugar en el primer trimestre del año natural ya que el cierre del ejercicio será, normalmente, coincidiendo con el año natural, esto es a 31 de diciembre.

2º. A efectos del Registro de Asociaciones: conforme establece la LC deberá presentarse ante el registro “en el primer semestre de cada ejercicio económico” determinado en los estatutos la memoria de actividades del año anterior, el balance de cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto para el corriente.


5º. ¿Qué datos o actos debemos comunicar al Registro de Asociaciones?:

El artículo 35 de la Ley Canaria señala que actos son objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones de Canarias.


1. La constitución de la asociación.
2. La unión, fusión o absorción con otras asociaciones o con federaciones y de éstas en confederaciones.
3. La modificación de los Estatutos.
4. La renovación e identidad de los órganos de representación y la delegación de facultades.
5. La impugnación de los acuerdos de la asamblea general y del órgano de representación.
6. La declaración de utilidad pública o de interés público y su revocación.
7. La disolución y liquidación.

El plazo para comunicar dichos actos al Registro es de un mes.


6º. ¿Qué otras obligaciones tiene la Asociación con el Registro?

Aparte de los actos objeto de inscripción en el Registro debemos señalar dos obligaciones nacidas en virtud de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

1º. Adaptación a la nueva normativa:

En el último año se han dictado dos leyes reguladoras del Derecho de Asociación, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

Ambas exigen la adaptación de los Estatutos sociales a la normativa; la ley orgánica concede el plazo de 2 años, concluyendo por tanto el día 26 de mayo de 2004, y la ley canaria el plazo de 18 meses, finalizando dicho período el día 30 de septiembre de 2004.

Las consecuencias de la NO adaptación a las leyes serán que quedarán con el tratamiento legal correspondiente al régimen de asociaciones no inscritas, determinando o señalando la LC que “previa declaración administrativa de CADUCIDAD de la inscripción”.

Ahora bien, qué significa “tratamiento legal de asociaciones no inscritas”?, debemos acudir a la responsabilidad de los socios por la NO inscripción.

La Ley orgánica señala, al igual que establece el artículo 22 de la Constitución Española, que las asociaciones deberán inscribirse a los solos efectos de publicidad; la inscripción es garantía tanto para los asociados como para los terceros que con ellos se relacionan; debiendo realizar los promotores todas aquéllas actuaciones que sean precisas para la inscripción de la entidad, respondiendo en caso contrario de la falta de la misma. Si bien hablamos de promotores debemos entender que en el supuesto de declaración administrativa de caducidad no hablaríamos de socios “promotores” sino de socios.

Continúa la Ley Orgánica determinando que sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones “no inscritas” responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraidas con terceros; en las asociaciones inscritas los asociados no responden personalmente de las deudas u obligaciones contraidas por la asociación; sí responde, en este caso, la asociación, con todos sus bienes, presentes y futuros.


2º. Obligaciones documentales:

El artículo 42 de la Ley Canaria establece que la percepción de ayudas, subvenciones y transferencias con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas de Canarias estará condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones documentales:

1º. Habilitación de los libros de registro de socios, de actas y de contabilidad.

2º. Presentación ante el Registro de Asociaciones, en el primer semestre de cada ejercicio económico, de la memoria de actividades del año anterior, el balance de resultados del ejercicio anterior y el presupuesto para el año en curso.

7º. ¿Qué otras novedades contiene la Ley Canaria de Asociaciones?

Debemos señalar otras dos novedades que establece la Ley Canaria de Asociaciones:

1º. Declaración de interés público.
2º. Consejos de Asociaciones.

Partiendo de la premisa que las Asociaciones canarias pueden ser de ámbito municipal, insular o autonómico, debemos señalar

1º Declaración de Interés público:

Siguiendo la línea marcada por la legislación estatal en cuanto a las Asociaciones declaradas de utilidad pública, la Ley Canaria prevé que atendiendo a su ámbito de actuación (municipal, insular o autonómico), las asociaciones que tiendan a promover el interés general podrán ser declaradas de interés público municipal, insular o de Canarias, respectivamente.

Deben concurrir en dichas entidades ciertas circunstancias para solicitar tal declaración:

a) Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados exclusivamente, sino abierta a otras personas que reúnan las condiciones y requisitos determinados en los Estatutos de acuerdo con la naturaleza de los fines de la entidad.
b) Que los estatutos sólo admitan como socios a las personas jurídicas, cuando éstas carezcan de ánimo de lucro.
c) Que disponga de medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de sus fines.
d) Que lleven en funcionamiento al menos durante los dos años precedentes a la fecha de solicitud.
e) Que no distribuya entre los asociados las ganancias eventualmente obtenidas.
f) Que no establezca ningún tipo de discriminación en su proceso de admisión y en su funcionamiento.

La declaración de interés público de Canarias se realizará por decreto del Gobierno de Canarias, de interés público insular por el Cabildo respectivo e Insular por el Ayuntamiento correspondiente.

En cuanto a los efectos de la declaración el artículo 39 de la Ley contempla un elenco de derechos que adquieren las entidades que obtengan tal declaración; de estos, cabe destacar:

a) Disfrutar de los beneficios fiscales que las leyes reguladoras de los tributos de nuestra Comunidad reconozcan a su favor.
b) Disfrutar de las compensaciones que procedan de los impuestos estatales y locales recaigan sobre las mismas, si no estuvieran exentas.
c) Acceder con preferencia a líneas de ayudas y subvenciones.
d) Percibir transferencias de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para su funcionamiento.
e) Disponer de espacios gratuitos en los medios de comunicación social.

Como contraprestación a estos beneficios las asociaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se destine a la realización de los fines estatutarios al menos el 70% de las rentas netas y de los ingresos, en el plazo de 3 años desde el momento en que se obtengan, deducidos los impuestos.
b) Que las eventuales participaciones de que puedan ser titulares en sociedades mercantiles estén destinadas a coadyuvar a la consecución de los fines.
c) Que se rindan las cuentas anuales ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
d) Que en los Estatutos esté prevista la aplicación del patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los de la propia asociación.

La Disposición Adicional Segunda (Asociaciones de Utilidad Pública) de la Ley Canaria establece que las asociaciones declaradas de utilidad pública por la Administración del Estado serán reconocidas a su propia iniciativa de interés público de Canarias, insular o municipal, según su ámbito territorial, si hubiese intervenido la Administración Autonómica favorablemente en el procedimiento de declaración y cumpliesen los requisitos señalados con anterioridad.

2. Consejo Canario (Insulares, Municipales) de Asociaciones:

La Ley Canaria crea un órgano de participación, cuya estructura y composición se determinarán en un futuro mediante Reglamento, cuya función principal, va a ser la de hacer eficaz el movimiento asociativo, informando, asesorando y fomentando las asociaciones; tiene como misión, a su vez, ejercer de mediador en los conflictos internos de las asociaciones, por tanto, asume una labor de arbitraje que a todas luces se hacía precisa.

La Ley pretende que no sólo la Administración Autonómica cree este organismo, sino que también los Cabildos y Ayuntamientos, los constituyan al objeto, como ya señalé de hacer efectivo el movimiento asociativo.


Ana Bautista Betancor
Titulada Superior del Registro de Asociaciones de Canarias

 
 
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