1º. ¿Por qué tiene
Canarias una Ley de Asociaciones?
El Estatuto de Autonomía de Canarias señala
como “competencia exclusiva” de nuestra Comunidad
Autónoma “las asociaciones de carácter docente,
cultural, artístico, asistencial y similares en cuanto
desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias” (artículo
30.7 del Estatuto de Autonomía).
Tiene Canarias, por tanto, competencia para desarrollar legislativamente
el derecho de asociación; ahora bien, siendo un derecho
de carácter fundamental la regulación de su contenido
esencial debe realizarse mediante Ley Orgánica, lo que
se ha cumplido mediante la promulgación de la LO 1/2002,
de 22 de marzo.
La Ley Orgánica contiene preceptos que responden a
este carácter “orgánico”, preceptos
de directa aplicación en todo el territorio español
y preceptos que únicamente se aplicarán a aquéllas
asociaciones que tengan ámbito nacional.
“Orgánico”: en cuanto desarrollan el contenido
esencial del derecho de asociación.
“Directa aplicación”: en cuanto desarrollan
competencias exclusivas del Estado Español (asociaciones
de utilidad pública, competencias judiciales, etc.).
Estos dos contenidos, por tanto, deberán respetarse por
todas las asociaciones, y por toda la legislación autonómica
que desarrolle sus competencias en materia de asociaciones.
En consecuencia, y en atención a esta competencia exclusiva
que tiene la Administración Autonómica en materia
de Asociaciones, se dicta la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de
Asociaciones de Canarias.
2º. Novedades de la Ley Canaria,
en relación con la Ley Orgánica, en el CONTENIDO
DEL ACTA FUNDACIONAL:
Recordemos que la Ley Orgánica exige, como contenido
mínimo del Acta Fundacional, lo siguiente:
a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación
si son personas físicas, la denominación o razón
social si son personas jurídicas, y, en ambos caso, la
nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación,
los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación
de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento
de la asociación.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores,
o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos
provisionales de gobierno.
Al Acta habrá de acompañarse, en el caso de personas
físicas, de documento acreditativo de su identidad (fotocopia
del DNI, Pasaporte, ...) y en el caso de personas jurídicas
Certificación del acuerdo adoptado por el órgano
competente en el que aparezcan los siguientes acuerdos: constituir
la asociación y formar parte de ella, y, la designación
de la persona física que la representará.
Novedad que introduce la Ley Canaria: la
mención de su mayoría o no mayoría de edad,
si fueren personas físicas.
Señala la Ley Canaria que en el acta se designará
a “quienes desempeñen inicialmente el órgano
de representación previsto estatutariamente”, lo
que hace plantearnos la siguiente cuestión: éstas
personas son elegidas por el período de mandato que establecen
los estatutos para la Junta Directiva (1, 2, 3 ó 4 años)
ó es “inicial” lo mismo que “provisional”
(tal y como señala la Ley Orgánica) y, por tanto,
una vez inscrita la asociación deberá convocarse
asamblea para la elección de la primera junta directiva
de la asociación.
En principio y para evitar confusiones debemos entender que
“inicial” es igual a “provisional” por
lo que este órgano de representación lo será
hasta la siguiente Asamblea general que tendrá como primera
competencia la elección de junta directiva.
3º. Novedades de la Ley Canaria,
en relación con la Ley Orgánica, en el CONTENIDO
DE LOS ESTATUTOS:
La Ley Canaria añade al contenido mínimo de
los Estatutos, señalados en el artículo 7.1 de
la Ley Orgánica, un solo extremo: EL REGIMEN
DISCIPLINARIO.
Si bien la Ley Canaria señala, específicamente,
como materia que deben contener los estatutos el procedimiento
de modificación del propio texto estatutario, debemos
entender que ya la Ley Orgánica hacía mención
a ello, en cuanto el artículo 7, en su letra h), habla
de las competencias de la Asamblea General.
Por tanto, cual es el contenido mínimo de los Estatutos
sociales en atención a ambas Leyes:
1º. Denominación.
2º. Fines.
3º. Actividades.
4º. Domicilio.
5º. Ambito territorial de acción.
6º. Requisitos y procedimientos para adquirir la condición
de asociado.
7º. Causas y procedimientos para la pérdida de tal
condición.
8º. Distintas clases de socios y particularidades de cada
una de ellas.
9º. Derechos y obligaciones de los socios.
10º. El régimen disciplinario.
11º. La participación de voluntarios, indicando
los mecanismos que garanticen sus derechos y deberes en los
términos de su legislación específica.
12º. Asamblea General: composición, convocatoria,
reglas sobre deliberaciones y toma de decisiones.
13º. Junta Directiva: composición, competencias,
reglas y procedimientos para la elección de sus miembros,
convocatorias.
14º. El procedimiento de modificación de Estatutos.
15º. Régimen de administración, contabilidad
y documentación.
16º. Patrimonio inicial y recursos económicos de
los que podrá hacer uso.
17º. Fecha de cierre del ejercicio económico asociativo.
18º. Causas de disolución y destino del patrimonio
en tal supuesto.
19º. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático
de la asociación.
4º. Qué debemos saber sobre:
1. Denominación:
El nombre de la asociación que no puede coincidir, ni
asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna
otra previamente inscrita en el Registro de Asociaciones de
Canarias ni con ninguna otra persona jurídica (pública
o privada) o con marca registrada. En el caso de que se establezca
como nombre el de alguna persona física deberá
contarse con la previa autorización de esa persona o
de sus sucesores.
Existe, así mismo, otra limitación al nombre o
denominación de las asociaciones, ésta es que
se incluya la denominación de alguna demarcación
territorial determinada, en cuanto parece que limita la posibilidad
de constitución de asociaciones similares en la misma
demarcación (piensen, por ejemplo, poner Asociación
de Vecinos de Agaete; parece que limita la posibilidad de constitución
de otra asociación de vecinos en Agaete), en estos casos
se precisa introducir un patronímico o sustantivo que
identifique y diferencie a la asociación respecto de
otras.
2. Fines
El único límite es que los fines sean lícitos,
señalando la ley orgánica que deben describirse
en los estatutos de forma precisa.
Relacionando los fines con la denominación de la asociación
debo señalarles que es conveniente al establecer la denominación
de la entidad que se haga mención a su fin (cuando es
de vecinos, poner Asociación de Vecinos, cuando sus fines
son culturales, poner Asociación Cultural, etc.).
3. Actividades:
Señala también la Ley Orgánica que las
actividades deben describirse de forma precisa.
Tanto en los fines como en las actividades podrá establecerse
que “los que se expresan no son exclusivos sino que se
perseguirán todos aquéllos relacionados con el
carácter de la entidad”
Quizás el punto de mayor interés en este tema
es la posibilidad de realizar la asociación “actividades
de carácter económico”, en este
sentido señala la ley orgánica (artículo
13) lo siguiente:
“1. Las asociaciones deberán realizar las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán
de atenerse a la legislación específica que regule
tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados
del ejercicio de actividades económicas, incluidas las
prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente
al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún
caso su reparto entre los asociados, ni entre sus cónyuges
o personas que convivan con aquéllos con análoga
relación de efectividad, ni entre sus parientes, ni su
cesión gratuita a personas físicas o jurídicas
con interés lucrativo.”
Verán, por tanto, que puede la asociación realizar
“actividades económicas”, lo que no podrá
hacer es vulnerar el carácter NO LUCRATIVO de la asociación,
en cuanto no cabe el reparto de beneficios (dividendos) entre
los socios, en este caso estaríamos hablando de una empresa
o persona jurídica con carácter lucrativo.
Otra duda que suele plantearse en este sentido, es la posibilidad
de que la asociación contrate a miembros de la propia
entidad (socios e incluso miembros de la Junta Directiva) para
la realización de actividades. Pensemos, por ejemplo,
en una Asociación benéfica, (una asociación
de ayuda a enfermos) donde como asociado hay un psicólogo,
si la asociación requiere la prestación de servicios
por parte de un psicólogo, podrá contratar los
servicios del asociado; de tal forma que este asociado percibe
una retribución por el ejercicio de su profesión,
independientemente de su condición de asociado, en cuanto
que el dinero que percibe NO es por ser socio, sino por ejercer
su profesión.
4. Ámbito de acción:
El ámbito de acción es el “territorio”
donde la entidad pretende realizar las actividades; la ley canaria
establece que las asociaciones canarias tendrán como
ámbito: municipal, insular o autonómico.
Podrá establecerse como ámbito de acción
“nacional, europeo, o internacional”, ahora bien
la competencia administrativa para su inscripción en
estos casos corresponde al Registro Nacional de Asociaciones
dependiente del Ministerio del Interior.
5. Socios:
Regulan tanto la Ley Orgánica como la Ley Canaria los
requisitos para adquirir la cualidad de socios, los derechos
y deberes de éstos. Así mismo, señala que
podrán establecerse diferentes tipos de socios, debiendo
señalarse cuales son los derechos y deberes según
el tipo de socio.
Quizás lo más destacable es las causas y procedimientos
para la pérdida de la condición de socio, donde
se debe incluir el régimen disciplinario (novedad de
la Ley Canaria).
Señala la ley orgánica como elemento esencial
del derecho de asociación el que “nadie puede ser
obligado a constituir una asociación, a integrarse en
ella o a permanecer en su seno”, por lo que la primera
causa para la pérdida de la condición de socio
es la VOLUNTAD del mismo. En cuanto al procedimiento pues, sencillo,
se expresa por escrito a la Junta Directiva de la entidad.
Un dato de interés en este sentido es el hecho de que
“los estatutos podrán establecer que, en caso de
separación voluntaria de un asociado, éste pueda
percibir la aportación patrimonial inicial u otras aportaciones
económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia
a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones,
alcances y límites que se fijen en los estatutos. Ello
se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique
perjuicios a terceros”. Por primera vez se reconoce al
asociado la posibilidad de “retorno” o “devolución”
de las cantidades o bienes de que ha hecho entrega a la asociación.
Debemos destacar lo siguiente:
Primero: se establece este supuesto sólo para la SEPARACION
VOLUNTARIA, no cabe cuando la separación es por acuerdo
del órgano competente de la entidad, esto es, por expulsión.
Segundo: debe venir establecido en los estatutos, tanto este
dato (la devolución) como su alcance y límites.
Sin embargo, la Ley no contempla la posibilidad de la devolución
de las aportaciones extraordinarias en el momento de la disolución
de la asociación.
La segunda causa para la pérdida de la condición
de socio es por acuerdo adoptado por el órgano competente
de la asociación, conforme al régimen disciplinario
establecido en el texto estatutario.
El régimen disciplinario debe establecer de forma clara
cuáles son las infracciones y las sanciones que conllevan
dichas infracciones, así como el procedimiento sancionador
o disciplinario, respetando siempre el derecho de defensa del
presunto infractor.
La clasificación de las infracciones, así como
las infracciones propiamente dichas y las sanciones, se establecerán
por los socios, prima en este sentido la VOLUNTAD de los socios
o miembros de la asociación. Obligatoriamente deben determinarse
en los Estatutos sociales, no cabe que se regulen mediante normas
de régimen interno (así lo señala la Ley
canaria). Ahora bien, puede establecerse que NO habrá
régimen disciplinario.
6. Asamblea General
A- Composición:
Es el órgano supremo de gobierno de la Asociación,
integrada por todos sus socios, admitiéndose la participación
directa y a través de compromisarios (normalmente si
hay gran cantidad de asociados se eligen compromisarios).
Novedad: La Ley Canaria establece que la representación
de los asociados, así como el voto por correo o por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos
se ejercerán de acuerdo con los estatutos; por lo que
habrá de establecerse expresamente la posibilidad de
autorizar la representación de un asociado en otro asociado
o en otra persona.
Puede establecerse también en los estatutos (en el capítulo
dedicado al régimen disciplinario) que se suspende el
derecho a voz y voto del asociado en las asambleas generales
por incumplimiento de sus deberes sociales; lo normal es que
se suspenda su derecho a voto no a voz (normalmente se establece
por el impago de cuotas).
B. Convocatoria
La Asamblea deberá reunirse al menos una vez al año
para aprobar las cuentas (art. 20 lc-11.3 lo).
La convocatoria se efectuará a iniciativa del órgano
de representación (junta directiva) o a solicitud de
los asociados, según el número o porcentaje de
éstos que puedan solicitarlo conforme a los estatutos.
Novedad: Señala la Ley Canaria que
la reunión de la asamblea deberá celebrarse en
el plazo de treinta días naturales desde
la presentación de la solicitud por parte de
los asociados. No es preciso establecer este extremo
en los estatutos, en cuanto se aplicará la ley en el
caso de que en los mismos no se establezca nada.
La convocatoria se hará por escrito o cualquier otra
forma fidedigna y con la antelación suficiente que garantice
su conocimiento por los asociados, con precisión de la
fecha, hora, lugar y orden del día de la reunión.
Junto con la convocatoria deberá entregarse a los asociados
o poner a su disposición copia de la documentación
necesaria para el estudio de la misma con anterioridad a la
reunión (pensemos, por ejemplo, en una modificación
de estatutos, es más cómodo y práctico
entregar copia del proyecto de estatutos y así evitar
el estar leyéndolos en la reunión; de esta forma
sólo se discutirían los artículos o disposiciones
que los asociados consideren necesario).
La LC establece un quórum, tanto para
la primera como para la segunda convocatoria; se entenderá
válidamente constituida cuando en la primera estén,
presentes o representados, al menos un tercio de sus asociados
y en segunda, sea cual fuere el número de asociados que
concurran.
Por lo que hace referencia al orden del día
de las asambleas se fijará por el órgano de representación
o por los asociados que hayan solicitado su convocatoria, incluyéndose,
también, aquéllos que soliciten los asociados,
en el número que estatutariamente se determine.
Por último, la LC señala que la presidencia
y secretaria de la asamblea, serán determinadas
al inicio de la reunión, según lo que determinen
los Estatutos; en principio, entiendo que la presidencia y secretaria
de las reuniones deben ser asumidas por el Presidente y Secretario
de la Junta Directiva.
C. Competencias
Corresponde a la Asamblea general:
a) Examinar y aprobar el Plan General de actuación y
la Memoria anual que le presente la Junta Directiva.
b) Aprobar el presupuesto anual de gastos e ingresos del siguiente
año y el estado de cuentas del ejercicio anterior.
c) Decidir sobre la disposición o enajenación
de bienes.
d) Elegir y separar a los miembros de la Junta Directiva.
e) Solicitar la declaración de utilidad pública
o interés público.
f) Acordar la unión en federaciones o confederaciones,
así como la separación de las mismas.
g) Controlar la actividad de la Junta Directiva y aprobar su
gestión.
h) Modificar los Estatutos.
i) Acordar la disolución de la asociación.
j) Designar la comisión liquidadora.
k) Acordar la remuneración de los miembros de la Junta
Directiva, en su caso.
l) Ratificar las altas acordadas por la Junta Directiva y conocer
las bajas voluntarias de los asociados.
m) Resolver, en última instancia, los expedientes relativos
a sanción y separación de los asociados.
n) Cualquier otra cuestión que no esté directamente
atribuida a ningún otro órgano de la asociación.
Estas son, con carácter general, las competencias de
la asamblea general; ahora bien, el principio de “autoorganización”
que faculta a las asociaciones para estructurar los órganos
que consideren más idóneos para el cumplimiento
de sus fines, así como las competencias de los mismos,
permite que las competencias de la asamblea se reduzcan a únicamente
las señaladas con las letras a, b, c, d, g, h e i. No
obstante, el hecho de que las competencias de la asamblea sean
tan numerosas como las señaladas favorece el carácter
participativo de las entidades.
Quiero destacar la señalada con la letra k) (acordar
la remuneración de los miembros de la Junta Directiva),
esta remuneración entiendo que es en la medida que el
ostentar el cargo les conlleva gastos (tales como desplazamientos)
así como molestias (acudir a una determinada administración,
...) por lo que considero que esta remuneración debe
ser simbólica. Ahora bien, tal y como señala la
Ley Orgánica, se exigen dos requisitos:
1º. Estar establecido en los estatutos: si se fijan el
modelo de estatutos es una de las competencias que tiene la
asamblea general, por lo que éste requisito ya se cumple.
2º. Deben constar, también, en las cuentas anuales
aprobadas en asamblea.
Para las asociaciones declaradas de utilidad pública
o aquéllas que solicitan o están tramitando la
declaración la Ley Orgánica impone, también,
que la percepción de retribuciones por parte de los miembros
de la junta directiva no sea con cargo a subvenciones o fondos
públicos.
D. Adopción de acuerdos:
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple
de votos (votos afirmativos superen votos negativos), los Estatutos
podrán exigir mayorías cualificadas (que los votos
afirmativos superen la mitad de las personas presentes o representadas).
Entiendo que requieren mayoría cualificada los siguientes
acuerdos:
1º. Disolución de la entidad.
2º. Modificación de los Estatutos.
3º. Disposición o enajenación de bienes.
4º. Adopción de una cuestión de confianza
a la Junta Directiva.
5º. Remuneración de los miembros de la Junta Directiva.
7. JUNTA DIRECTIVA
A. Composición:
La composición del órgano de representación
constituye uno de los extremos que los estatutos deben regular,
así como, las competencias de cada uno de sus miembros.
Novedad: Señala la ley canaria que
el órgano de representación puede ser unipersonal
o colegiado.
Puede, así mismo, denominarse a los
cargos de la forma que estimen pertinente, no necesariamente
deben ser “presidente, secretario, vocales, ...”,
puede llamarse coordinador, gestor, ...
Por último, y como es lógico, se permite a las
personas jurídicas formar parte de la Junta Directiva
mediante representante elegido a dicho efecto.
En cuanto a los requisitos que deben poseer
los miembros de la Junta, hay que señalar como mínimos
los siguientes:
1. Ser socio.
2. Ser mayor de edad.
3. Estar en pleno uso de los derechos civiles.
4. No estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos
en la legislación vigente.
A estos requisitos podrán añadirse otros en los
estatutos (por ejemplo: llevar más de un año como
asociado).
Novedad: La ley Canaria señala que
el período de mandato de los miembros
de la junta directiva no sea superior a 4 años.
Deben señalarse en los estatutos las causas
de separación y cese de los miembros del órgano
de representación; señalo aquí las que
me parecen más fundadas o lógicas:
1. Pérdida de la cualidad de socio.
2. Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad
de acuerdo con la legislación vigente.
3. Por el transcurso del período de su mandato.
4. Por separación acordada por la asamblea general (bien
por adopción de una cuestión de confianza o por
la sanción impuesta conforme al régimen disciplinario).
B. Convocatoria
Novedad: La Ley Canaria establece que las
reuniones del órgano de representación se celebrarán
a iniciativa de quien estatutariamente ostente la facultad de
convocatoria o de la mayoría de sus miembros (ojo con
esto último, porque en bastantes ocasiones se establece
que será a solicitud de 2/3 de sus miembros).
En cuanto a la forma, medio de comunicación a los miembros,
de la convocatoria y al plazo serán fijados en los estatutos,
pero en lo posible debe hacerse de modo que facilite la asistencia
de los mismos.
C. Competencias:
Tal y como señala la normativa “las facultades
del órgano de representación se extenderán,
con carácter general, a todos los actos propios de las
finalidades de la asociación, siempre que no requieran,
conforme a los estatutos, autorización expresa de la
Asamblea general” (art. 12 Ley Orgánica).
En particular, son facultades de la Junta Directiva:
a) Velar por el cumplimiento de los estatutos y ejecutar los
acuerdos tomados en las asambleas generales.
b) Confeccionar las memorias, cuentas, inventarios, balances
y presupuestos de la asociación.
c) Elaborar el borrador del reglamento de régimen interior.
d) Acordar la celebración de actividades.
e) Tener a disposición de los asociados los libros de
actas, registro de socios y de contabilidad; así como
la documentación de la entidad.
f) Recaudar la cuota de los asociados y administrar los fondos
sociales.
g) Instruir los expedientes relativos a sanción y separación
de los asociados y adoptar, de forma cautelar, la resolución
que proceda de los mismos, hasta su resolución definitiva
por la asamblea general.
D. Reglas y procedimientos para la elección
de sus miembros (Régimen electoral):
Los estatutos fijarán las reglas y procedimientos para
la elección de los miembros de la Junta Directiva; podrá
establecerse en los estatutos un procedimiento o régimen
electoral riguroso (determinando cierto número de días
para la exposición del censo electoral, para la presentación
de candidaturas, para posibles impugnaciones, ...) o un régimen
electoral a celebrar en una sola sesión de la asamblea
general, esto es, en un solo día.
8. Régimen de administración, contabilidad
y documentación:
En este extremo habrá que tener en cuenta lo señalado
por el artículo 14 de la ley orgánica:
“1. Las asociaciones han de disponer de una relación
actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita
obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la
situación financiera de la entidad, así como las
actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes
y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos
de gobierno y representación. Deberán llevar su
contabilidad conforme a las normas específicas que les
resulten de aplicación.”
Podemos extraer de este artículo que la documentación
de la asociación es:
1º. Documentación contable (conforme a las normas
específicas que les son de aplicación): permita
obtener una imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la
siguación financiera, así como de las actividades
realizadas.
2º. Relación actualizada de sus asociados: que conforme
a la ley canaria se realizará mediante la inscripción
en el Libro de Registro de Socios de todos las personas que
adquieran tal cualidad.
3º. Libro de Actas: tanto de las reuniones que celebre
la asamblea general como la junta directiva.
Deberá establecerse en los Estatutos quién o
quiénes de los miembros del órgano de representación
serán los encargados de custodiar y llevar “al
día” los libros y demás documentación
de la asociación.
9. Fecha de cierre del ejercicio económico
asociativo:
Este dato o requisito es importante por dos motivos, uno que
afecta al funcionamiento interno de la entidad y otro a efectos
del Registro de Asociaciones:
1º. Una vez cerrado el ejercicio económico deberán
presentarse ante la asamblea las cuentas de la asociación
conforme establece la LO y la LC. Como ya señalé
anteriormente es competencia de la asamblea aprobar las cuentas
anuales, por tanto, y en relación con el modelo de estatutos
que se les facilita, recomiendo que cuando se señala
la fecha de la asamblea general se establezca que ésta
tendrá lugar en el primer trimestre del año natural
ya que el cierre del ejercicio será, normalmente, coincidiendo
con el año natural, esto es a 31 de diciembre.
2º. A efectos del Registro de Asociaciones: conforme establece
la LC deberá presentarse ante el registro “en el
primer semestre de cada ejercicio económico” determinado
en los estatutos la memoria de actividades del año anterior,
el balance de cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto
para el corriente.
5º. ¿Qué datos o actos
debemos comunicar al Registro de Asociaciones?:
El artículo 35 de la Ley Canaria señala que
actos son objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones
de Canarias.
1. La constitución de la asociación.
2. La unión, fusión o absorción con otras
asociaciones o con federaciones y de éstas en confederaciones.
3. La modificación de los Estatutos.
4. La renovación e identidad de los órganos de
representación y la delegación de facultades.
5. La impugnación de los acuerdos de la asamblea general
y del órgano de representación.
6. La declaración de utilidad pública o de interés
público y su revocación.
7. La disolución y liquidación.
El plazo para comunicar dichos actos al Registro es de un mes.
6º. ¿Qué otras obligaciones
tiene la Asociación con el Registro?
Aparte de los actos objeto de inscripción en el Registro
debemos señalar dos obligaciones nacidas en virtud de
la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.
1º. Adaptación a la nueva normativa:
En el último año se han dictado dos leyes reguladoras
del Derecho de Asociación, la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
y la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.
Ambas exigen la adaptación de los Estatutos sociales
a la normativa; la ley orgánica concede el plazo de 2
años, concluyendo por tanto el día 26 de mayo
de 2004, y la ley canaria el plazo de 18 meses, finalizando
dicho período el día 30 de septiembre de 2004.
Las consecuencias de la NO adaptación a las leyes serán
que quedarán con el tratamiento legal correspondiente
al régimen de asociaciones no inscritas, determinando
o señalando la LC que “previa declaración
administrativa de CADUCIDAD de la inscripción”.
Ahora bien, qué significa “tratamiento legal de
asociaciones no inscritas”?, debemos acudir a la responsabilidad
de los socios por la NO inscripción.
La Ley orgánica señala, al igual que establece
el artículo 22 de la Constitución Española,
que las asociaciones deberán inscribirse a los solos
efectos de publicidad; la inscripción es garantía
tanto para los asociados como para los terceros que con ellos
se relacionan; debiendo realizar los promotores todas aquéllas
actuaciones que sean precisas para la inscripción de
la entidad, respondiendo en caso contrario de la falta de la
misma. Si bien hablamos de promotores debemos entender que en
el supuesto de declaración administrativa de caducidad
no hablaríamos de socios “promotores” sino
de socios.
Continúa la Ley Orgánica determinando que sin
perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación,
los promotores de asociaciones “no inscritas” responderán,
personal y solidariamente, de las obligaciones contraidas con
terceros; en las asociaciones inscritas los asociados no responden
personalmente de las deudas u obligaciones contraidas por la
asociación; sí responde, en este caso, la asociación,
con todos sus bienes, presentes y futuros.
2º. Obligaciones documentales:
El artículo 42 de la Ley Canaria establece que la percepción
de ayudas, subvenciones y transferencias con cargo a los presupuestos
de las administraciones públicas de Canarias estará
condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones
documentales:
1º. Habilitación de los libros de registro de socios,
de actas y de contabilidad.
2º. Presentación ante el Registro de Asociaciones,
en el primer semestre de cada ejercicio económico, de
la memoria de actividades del año anterior, el balance
de resultados del ejercicio anterior y el presupuesto para el
año en curso.
7º. ¿Qué otras novedades
contiene la Ley Canaria de Asociaciones?
Debemos señalar otras dos novedades que establece la
Ley Canaria de Asociaciones:
1º. Declaración de interés público.
2º. Consejos de Asociaciones.
Partiendo de la premisa que las Asociaciones canarias pueden
ser de ámbito municipal, insular o autonómico,
debemos señalar
1º Declaración de Interés público:
Siguiendo la línea marcada por la legislación
estatal en cuanto a las Asociaciones declaradas de utilidad
pública, la Ley Canaria prevé que atendiendo a
su ámbito de actuación (municipal, insular o autonómico),
las asociaciones que tiendan a promover el interés general
podrán ser declaradas de interés público
municipal, insular o de Canarias, respectivamente.
Deben concurrir en dichas entidades ciertas circunstancias
para solicitar tal declaración:
a) Que su actividad no esté restringida a favorecer
a sus asociados exclusivamente, sino abierta a otras personas
que reúnan las condiciones y requisitos determinados
en los Estatutos de acuerdo con la naturaleza de los fines de
la entidad.
b) Que los estatutos sólo admitan como socios a las personas
jurídicas, cuando éstas carezcan de ánimo
de lucro.
c) Que disponga de medios materiales y personales adecuados,
así como de la organización idónea para
garantizar el cumplimiento de sus fines.
d) Que lleven en funcionamiento al menos durante los dos años
precedentes a la fecha de solicitud.
e) Que no distribuya entre los asociados las ganancias eventualmente
obtenidas.
f) Que no establezca ningún tipo de discriminación
en su proceso de admisión y en su funcionamiento.
La declaración de interés público de Canarias
se realizará por decreto del Gobierno de Canarias, de
interés público insular por el Cabildo respectivo
e Insular por el Ayuntamiento correspondiente.
En cuanto a los efectos de la declaración
el artículo 39 de la Ley contempla un elenco de derechos
que adquieren las entidades que obtengan tal declaración;
de estos, cabe destacar:
a) Disfrutar de los beneficios fiscales que las leyes reguladoras
de los tributos de nuestra Comunidad reconozcan a su favor.
b) Disfrutar de las compensaciones que procedan de los impuestos
estatales y locales recaigan sobre las mismas, si no estuvieran
exentas.
c) Acceder con preferencia a líneas de ayudas y subvenciones.
d) Percibir transferencias de los presupuestos de la Comunidad
Autónoma para su funcionamiento.
e) Disponer de espacios gratuitos en los medios de comunicación
social.
Como contraprestación a estos beneficios las asociaciones
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se destine a la realización de los fines estatutarios
al menos el 70% de las rentas netas y de los ingresos, en el
plazo de 3 años desde el momento en que se obtengan,
deducidos los impuestos.
b) Que las eventuales participaciones de que puedan ser titulares
en sociedades mercantiles estén destinadas a coadyuvar
a la consecución de los fines.
c) Que se rindan las cuentas anuales ante la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma.
d) Que en los Estatutos esté prevista la aplicación
del patrimonio, en caso de disolución, a la realización
de fines de interés general análogos a los de
la propia asociación.
La Disposición Adicional Segunda (Asociaciones de Utilidad
Pública) de la Ley Canaria establece que las asociaciones
declaradas de utilidad pública por la Administración
del Estado serán reconocidas a su propia iniciativa de
interés público de Canarias, insular o municipal,
según su ámbito territorial, si hubiese intervenido
la Administración Autonómica favorablemente en
el procedimiento de declaración y cumpliesen los requisitos
señalados con anterioridad.
2. Consejo Canario (Insulares, Municipales) de Asociaciones:
La Ley Canaria crea un órgano de participación,
cuya estructura y composición se determinarán
en un futuro mediante Reglamento, cuya función principal,
va a ser la de hacer eficaz el movimiento asociativo, informando,
asesorando y fomentando las asociaciones; tiene como misión,
a su vez, ejercer de mediador en los conflictos internos de
las asociaciones, por tanto, asume una labor de arbitraje que
a todas luces se hacía precisa.
La Ley pretende que no sólo la Administración
Autonómica cree este organismo, sino que también
los Cabildos y Ayuntamientos, los constituyan al objeto, como
ya señalé de hacer efectivo el movimiento asociativo.
Ana Bautista Betancor
Titulada Superior del Registro de Asociaciones de Canarias